La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo rechazó un recurso interpuesto por el Ministerio Público y se pronunció a favor de un pensionado del sector bancario que pedía esa parte de su pensión, vinculada a las cotizaciones que había pagado entre 1967 y 1978 a la Mutualidad Laboral de Banca, no tributa en las declaraciones del IRPF, según la sentencia a la que Europa Press dio su acuerdo.
La Audiencia Nacional resolvió un recurso en el que pretendía saber si las cotizaciones abonadas por este pensionista a la Mutualidad Laboral de la Banca entre el 1 de septiembre de 1968 y el 1 de enero de 1979 tenían el carácter de cotizaciones a la seguridad social o de cotizaciones a un contrato de seguro celebrado con mutuas de seguridad social.
También si se le ha aplicado la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IPRF a su pensión pública de jubilación cuando haya cotizado a esta mutua, especificando si debe integrarse, en la base imponible del IRPF , el 100% de la cantidad percibida como rendimiento del trabajo, o por el contrario, integrar en la base imponible el 75% de las prestaciones de jubilación o invalidez percibidas.
Para la Corte Suprema, los ingresos pagados por las mutuas para cubrir las pensiones tienen el carácter de aportes a la seguridad social, a pesar de que desde el 1 de enero de 1967, la Mutualidad Laboral de Banca -entidad dependiente del Ministerio del Trabajo y cuya afiliación -era obligatorio para empresas y trabajadores- se ha convertido en una entidad gestora de la Seguridad Social.
Posteriormente, las mutuas de trabajo se integraron en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y desaparecieron a finales de 1978, aunque «el seguro que los empleados contrataban con la mutua sigue proyectando sus efectos».
«El hecho de que la Mutualidad Laboral de la Banca se convirtiera en entidad gestora de la Seguridad Social, a partir del 1 de enero de 1967, no implica que no siguiera existiendo y que se siguieran pagando las cotizaciones a la mutualidad, operando efectivamente hasta su extinción», concluye al respecto.
Respecto a la segunda cuestión, señala que la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 tiene por objeto conceder la posibilidad de una reducción del 75% de las prestaciones percibidas de las mutuas de seguridad social, a todas las prestaciones percibidas por las mutuas. o los beneficiarios cuyas cuotas no pudieran ser objeto de reducción o reducción de la base imponible.
En este caso, el Tribunal Supremo afirma que las cotizaciones pagadas por el jubilado entre 1969 -fecha de alta en la entidad- y 1979 “no podían ser deducidas” según la legislación vigente en ese momento, y que justifican el objetivo de la Disposición Adicional Segunda con la que se trataría de evitar la doble imposición en este tipo de aportaciones a las sociedades mutualistas.
De este modo, rechaza el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y sustenta el criterio utilizado en la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

